Este artículo explora un problema de interpretación legal que se plantea en California cuando padres divorciados tienen derecho a una indemnización por homicidio culposo por la muerte de su hijo: es decir, situaciones en las que el fallecido no tenía cónyuge ni "descendencia" (hijos), de modo que sus padres son (por las razones que se exponen a continuación) las únicas personas con derecho a una indemnización por daños y perjuicios por su muerte.
En California, la indemnización por homicidio culposo se rige íntegramente por la legislación aplicable. Véase Ruttenberg v. Ruttenberg (1997) 53 Cal.App.4th 801, 807: "Una acción por homicidio culposo tiene un origen estatutario y no de common law; la Legislatura creó y limitó el recurso".
El artículo 377.60 del Código de Enjuiciamiento Civil establece la relación entre las personas con derecho a solicitar una indemnización económica por el fallecimiento de otra persona. Dicha sección establece, en la parte pertinente (énfasis añadido):
"Una causa de acción por la muerte de una persona causada por el acto ilícito o negligencia de otro puede ser hecha valer por cualquiera de las siguientes personas o por el representante personal del difunto en su nombre: (a) El cónyuge supérstite del difunto, la pareja de hecho, los hijos y la descendencia de los hijos fallecidos, o, si no hay descendencia supérstite del difunto, las personas, incluido el cónyuge supérstite o la pareja de hecho, que tendrían derecho a los bienes del difunto por sucesión intestada."
El artículo 6402 del Código de Sucesiones regula la "sucesión intestada", término al que se refiere el artículo 377.60 del Código de Enjuiciamiento Civil. La sección 6402 establece que (énfasis añadido):
"... la parte de la herencia intestada que no pase al cónyuge supérstite en virtud del [artículo 6401 del Código Sucesorio], o la totalidad de la herencia intestada si no hay cónyuge supérstite, pasa como sigue:
(a) A los descendientes del difunto ....
(b) Si no hay descendencia supérstite, al progenitor o progenitores del difunto a partes iguales.
(c) Si no hay descendientes o progenitores supervivientes, a los descendientes de los progenitores o a cualquiera de ellos ....
(d) Si no hay descendencia, progenitor o descendencia de un progenitor, pero al difunto le sobreviven uno o más abuelos... al abuelo o abuelos a partes iguales [etc.]...."
A modo de antecedentes, también es importante señalar que una acción por homicidio culposo en California se ha definido como "conjunta, única e indivisible". Cross v. Pacific Gas & Elec. Co. (1964) 60 Cal.2d 690, 694. El tribunal en Ruttenberg, 53 Cal.App.4th en 807, explica esos términos:
"Cuando se dice que una acción por muerte por negligencia es conjunta, se quiere decir que todos los herederos deben unirse o ser unidos en la acción y que debe dictarse un veredicto único por todos los daños indemnizables; cuando se dice que la acción es única, se quiere decir que sólo se puede entablar una acción por muerte por negligencia, ya sea, de hecho, entablada por todos o sólo uno de los herederos, o por el representante personal del difunto como fideicomisario legal de los herederos; y cuando se dice que la acción es indivisible, se quiere decir que no puede haber una serie de demandas de los herederos contra el causante del daño por sus daños individuales."
Teniendo en cuenta este contexto legal, supongamos un conjunto hipotético de hechos, con arreglo a la legislación de California, en el que las únicas personas con derecho a reclamar por la muerte por negligencia de un hijo menor o adulto son sus padres divorciados. Además, supongamos que uno de los dos progenitores mantuvo una relación estrecha y cotidiana con el difunto durante muchos años, mientras que el otro progenitor estuvo ausente de la vida del difunto, cumpliendo quizá con unas obligaciones económicas mínimas de manutención, pero interactuando poco.
¿Obliga el artículo 6402(b) del Código Sucesorio a que los padres del difunto recuperen "a partes iguales" en tales circunstancias? Aunque pueda parecerlo a primera vista, una lectura más detenida de la legislación y la jurisprudencia aplicables indica que la ley sólo regula la titularidad de la causa de la acción: la recuperación proporcional de los padres depende de la pérdida relativa (según la definición legal) que haya sufrido cada uno.
El artículo 377.61 del Código de Enjuiciamiento Civil establece: "El tribunal determinará los derechos respectivos en una indemnización de las personas con derecho a hacer valer la causa de la acción". Suponiendo una indemnización fija por el fallecimiento por negligencia de un hijo (por ejemplo, el pago de una suma fija por parte de la aseguradora del demandado a los padres), ¿cómo debe determinar entonces el tribunal esta hipotética cuestión: "los derechos respectivos" de dos padres litigantes a la indemnización de una suma fija?
El caso más claro es el de Smith contra Premier Alliance Ins. Co. (1995) 41 Cal.App.4th 691, 698. Sosteniendo que un demandado podía llegar a un acuerdo con algunos herederos, pero que las reclamaciones de los herederos omitidos seguirían pendientes, el tribunal señaló (énfasis añadido):
"Un demandado por homicidio culposo puede llegar a un acuerdo con todos los herederos o con menos de todos ellos. Cuando las reclamaciones de todos los herederos se incluyen en un acuerdo a tanto alzado, el tribunal tiene autoridad para prorratear el acuerdo [se omiten las citas]. [ El derecho a participar en una indemnización por muerte por negligencia no se basa en la parte que corresponde a un heredero en virtud de la ley de sucesiones, sino en la proporción que el daño personal del heredero representa con respecto al daño sufrido por los demás".
Corder v. Corder (2007) 41 Cal.4th 644 también instruye que la Sección 377.61 "triunfa" sobre cualquier sugerencia del lenguaje de sucesión intestada de la Sección 6402 del Código Testamentario de que los padres recuperarían "a partes iguales". Al tratar con una orden del tribunal de primera instancia que había repartido los ingresos de liquidación entre la viuda del difunto y la hija adulta, el tribunal de apelación en Corder reconoció en la página 658 que: "los herederos pueden tener intereses contrapuestos en un fondo de liquidación, que a menudo será inferior a la suma de las reclamaciones separadas". El dictamen señala a continuación (énfasis añadido) "La jurisprudencia es coherente con la conclusión de que los tribunales de primera instancia pueden completar la adjudicación de todas las cuestiones controvertidas en una muerte por negligencia mediante la determinación de la asignación adecuada de los ingresos de liquidación entre los herederos que compiten." Énfasis añadido.
Corder señala específicamente en la página 661: "Como cuestión general, los daños y perjuicios por homicidio culposo se miden por los beneficios económicos que los herederos estaban recibiendo en el momento del fallecimiento, los que razonablemente cabe esperar en el futuro y el equivalente monetario de la pérdida de comodidad, sociedad y protección."
Guiándose por estas autoridades, la recuperación proporcional por muerte por negligencia de cada progenitor debe ser determinada por el tribunal de primera instancia basándose en las pérdidas legales relativas sufridas por ese individuo. No existe ningún requisito de reparto equitativo con el otro progenitor.