Al considerar la representación y la demanda en cuanto a las pérdidas de un cliente derivadas de homicidio culposo en California, hay varias cuestiones iniciales a explorar:
- la relación de su cliente con el difunto es tal que su cliente tiene derecho a reclamar;
- quién más puede reclamar;
- qué daños puede reclamar quién; y
- ¿cuáles son las causas que deben alegarse en la demanda?
Las acciones por homicidio culposo son estrictamente legales. Código Civ. Proc. § 377.60. En una acción por homicidio culposo, se pueden reclamar daños económicos y no económicos. Sin embargo, en virtud de esta ley, no se pueden reclamar daños punitivos ni daños sufridos por el difunto antes de su muerte. Código Civ. Proc. § 377.61.
El cónyuge supérstite del difunto, los hijos, los hijastros a cargo (y los menores a cargo que hayan residido en el hogar durante al menos seis meses) y los padres a cargo siempre pueden presentar una demanda por homicidio culposo. Código Civ. Proc. § 377.60 permite la recuperación para estas categorías de relación en todas las circunstancias, a pesar de cualquier ley de sucesión. Si no hay ninguno de estos herederos, rige la ley de sucesión intestada. Código Civ. Proc. § 377.60(a); y Probate Code § 6402.
Cuando haya numerosas personas con derecho legal a una posible indemnización por homicidio culposo, y no todas ellas puedan ser representadas sin conflicto, considere la alternativa de constituir una sucesión y presentar una demanda en nombre del representante personal como demandante. Una acción de muerte por negligencia puede ser presentada por un demandante legal o por el representante personal del difunto. Código Civ. Proc. § 377.60. Cuando finalmente se obtengan los beneficios, podrán distribuirse a personas que no necesariamente compartan la herencia de acuerdo con las leyes de sucesión. Véase Estate of Waits (1944) 23 Cal.2d 676, 680. La distribución apropiada de cualquier veredicto o liquidación entre varios herederos puede determinarse bien por acuerdo o por asignación del Tribunal. Código Civ. Proc. § 377.61.
Tener un representante personal como demandante puede evitar problemas con su caso de homicidio culposo - por ejemplo, uno no necesita entonces nombrar, como demandado, a ningún heredero que no desee su representación. Cf. Code Civ. Proc. § 382. Presentar la demanda en nombre del representante personal también elimina la posible necesidad de consolidar varias demandas que, en ausencia de dicha presentación, podrían ser presentadas por separado por familiares representados por separado.
Es importante tener en cuenta las reclamaciones por daños y perjuicios más allá de la posible indemnización legal por la muerte por negligencia del difunto. Si hay reclamaciones por daños punitivos, facturas médicas, lucro cesante, daños a la propiedad u otras pérdidas sufridas por el difunto antes de la muerte, entonces el representante personal del difunto (o sucesor en interés) debe alegar una causa de acción separada buscando compensación por tales pérdidas. Código Civ. Proc. § 377.30; y Quiroz v. Seventh Ave. Center (2006) 140 Cal.App.4th 1256, 1264.
Antes de la legislación de 1992, para emprender una acción de este tipo era necesario constituir una sucesión testamentaria para que se nombrara un representante personal. Código Civ. Proc. § 377.32 permite ahora (cuando la sucesión no es el demandante nombrado) la presentación de una declaración por uno o más sucesores en interés, estableciendo su derecho a proceder en nombre del difunto. Esta declaración debe presentarse junto con la demanda, adjuntando una copia del certificado de defunción.
Los daños y perjuicios por el dolor y el sufrimiento del difunto no son normalmente recuperables en absoluto. Véase Code Civ. Proc. § 377.34. Pero tales daños son expresamente recuperables en una acción de supervivencia en virtud de la Ley de Abuso de Ancianos. Quiroz, 140 Cal.App.4th en p. 1265.
Una distinción separada determina si los daños punitivos pueden ser recuperables en la causa de acción superviviente. En virtud del artículo 573 del Código de Sucesiones y del artículo 377.34 del Código de Procedimiento Civil, las reclamaciones por daños punitivos pueden sobrevivir al fallecimiento del perjudicado. Proc., § 377.34, las reclamaciones por daños punitivos pueden sobrevivir a la muerte de la parte perjudicada: pero, en la mayoría de las situaciones, esto sólo es cierto si el fallecido sobrevivió al accidente, aunque fuera brevemente, o si se dañaron o perdieron bienes del fallecido antes de la muerte. Grimshaw contra Ford Motor Co. (1981) 119 Cal.App.3d 757, 829. Así que es una buena idea alegar, afirmativamente, que el difunto sobrevivió durante un intervalo de tiempo, y/o que sufrió una pérdida de bienes antes de su muerte. De lo contrario, la demanda puede ser objeto de impugnación por falta de alegación de un elemento necesario de la causa de la acción.
Considerar estas cuestiones al decidir si acepta la representación maximizará la posibilidad de éxito y ayudará a lograr una relación satisfactoria con sus clientes.