En California, el derecho a demandar por la muerte por negligencia de otro es un derecho estatutario, no uno que surja del derecho consuetudinario. "Debido a que es una criatura de la ley, la causa de acción por homicidio culposo existe sólo en la medida y a favor de la persona que el poder legislativo pueda declarar". Justus v. Atchison (1977) 19 Cal.3d 564, 575.
Lo que se entiende por "legitimación activa" para reclamar daños y perjuicios en acciones por homici dio culposo se rige por el artículo 377.60 del Código de Enjuiciamiento Civil. Este estatuto permite que una causa de acción por homicidio culposo sea afirmada por, entre otros (énfasis añadido):
"...cualquiera de las siguientes personas o por el representante personal del difunto en su nombre:
(a) El cónyuge supérstite, la pareja de hecho, los hijos y los descendientes del difunto o, si no hubiera descendientes del difunto, las personas, incluido el cónyuge supérstite o la pareja de hecho, que tendrían derecho a los bienes del difunto por sucesión intestada.
(b) Estén o no cualificados conforme a la subdivisión (a), si estaban a cargo del difunto, del cónyuge putativo, de los hijos del cónyuge putativo, de los hijastros o de los padres. ....
En otro artículo publicado en este blog, he discutido los problemas analíticos relacionados con la determinación de la dependencia de los hijastros, a efectos de su posible recuperación por daños y perjuicios por muerte por negligencia de conformidad con este estatuto. Aquí, quiero abordar una cuestión diferente, pero relacionada: suponiendo que el abogado del demandante puede establecer la dependencia financiera de los hijastros, padres, un cónyuge putativo, o los hijos de un cónyuge putativo en virtud de la ley, ¿cuál es el alcance de su posible recuperación de los daños: es sólo daños económicos (es decir, (es decir, las cantidades necesarias para compensarles en la medida de la dependencia); o ¿es la medida completa de los daños económicos recuperables por un demandante, de conformidad con el régimen legal (es decir, daños económicos y daños no económicos por la falta de atención, comodidad y sociedad del difunto)?
De conformidad con el Código de Procedimiento Civil 377.61, que establece los daños recuperables por homicidio culposo, se ha sostenido que: "Un demandante en una acción por homicidio culposo tiene derecho a recuperar daños y perjuicios por su propia pérdida pecuniaria, que puede incluir (1) la pérdida del apoyo financiero, los servicios, la formación y el asesoramiento del difunto, y (2) el valor pecuniario de la sociedad y la compañía del difunto, pero no puede recuperar por cosas tales como la pena o el dolor que acompañan a la muerte de un ser querido, o por sus emociones tristes, o por el valor sentimental de la pérdida". Nelson v. County of Los Angeles (2003) 113 Cal.App.4th 783, 793, énfasis en el original.
Aún así, a muchos abogados de demandantes les ha ocurrido algo parecido a esto: después de convencer al abogado defensor de que un padre o hijastro cumple el requisito legal, y jurisprudencial, antes mencionado de demostrar que era "dependiente" del difunto, se encuentran con la petición de presentar una reclamación de daños y perjuicios que incluye únicamente una solicitud de indemnización en la medida de esa dependencia económica, pero excluye las reclamaciones por daños no económicos. Se trata de una suposición incorrecta sobre la cuestión del derecho a indemnización por daños y perjuicios, que debe ser impugnada por el abogado de los demandantes.
La respuesta debería ser que la jurisprudencia deja claro que un progenitor o hijastro dependiente tiene derecho a la totalidad de los daños legales, no sólo a los daños económicos que compensan la pérdida sufrida relacionada con la dependencia.
Aunque la cuestión está poco explorada, una autoridad afirma precisamente eso. Véase, Perry v. Medina (1987) 192 Cal.App.3d 603, 608, abrogado por otros motivos por Saldana v. Globe-Weis Systems Co. (1991), citando internamente Riley v. California Erectors, Inc. (1973) 36 Cal.App.3d 29, 32, énfasis añadido: "[U]na vez que se demuestra la dependencia económica , entonces el padre puede recuperar 'por la pérdida de la comodidad y la sociedad de ese niño, y las protecciones subsiguientes que el niño pueda ofrecer al padre, siempre que estos elementos se consideren en relación razonable con la pérdida pecuniaria'".
Tal vez la frecuencia con la que los abogados defensores malinterpretan esta norma se deba al hecho de que las cuestiones relativas al derecho a la recuperación legal de un progenitor o hijastro "dependiente" no se plantean con tanta frecuencia. Pero cuando lo hacen, la respuesta es clara. El abogado debe asegurarse de que los demandantes cuya legitimación se derive del principio de "dependencia" de la ley de homicidio culposo obtengan la totalidad de la indemnización por daños y perjuicios a la que tienen derecho.