Ocurre más de lo que debería. Alguien (aquí la llamaremos Sra. H.) invita a algunos amigos, quizás a muchos amigos y quizás a su amigos, a una reunión social en la que se ofrece comida y bebida, mucha bebida. Ocurre algo malo, bien a uno de los invitados a la fiesta, bien a un conductor de camino a casa.
¿Cuándo un anfitrión social es potencialmente responsable legal ante alguien que sufre lesiones como consecuencia de algo que ocurre (normalmente consumo de alcohol) en una fiesta privada?
Aunque las posibilidades que pueden surgir son muchas y variadas, hay tres normas básicas que han evolucionado en virtud de la legislación y la jurisprudencia de California para regular estas circunstancias.
I. Un anfitrión social no suele ser responsable de suministrar alcohol a un invitado que posteriormente conduce en estado de embriaguez y causa lesiones a otra persona.
Desde 1978, la ley de California, por Civ. Code, § 1714 ha sostenido: "(c) Salvo lo dispuesto en la subdivisión (d), ningún anfitrión social que proporcione bebidas alcohólicas a una persona puede ser considerado legalmente responsable de los daños sufridos por dicha persona, o por lesiones a la persona o propiedad de, o muerte de, cualquier tercera persona, resultantes del consumo de dichas bebidas."
La excepción es la siguiente: "...(d)(1) Nada de lo dispuesto en la subdivisión (c) impedirá una reclamación contra un padre, tutor u otro adulto que, a sabiendas, suministre bebidas alcohólicas en su domicilio a una persona que sepa, o debiera haber sabido, que es menor de 21 años, en cuyo caso, no obstante lo dispuesto en la subdivisión (b), el suministro de la bebida alcohólica podrá considerarse la causa próxima de las lesiones o muerte resultantes."
Así pues, a menos que la Sra. H. proporcionara alcohol a sabiendas a un menor, no puede ser considerada legalmente responsable de las lesiones sufridas por otra persona debido a que un invitado social condujera ebrio tras haber consumido bebidas alcohólicas en su fiesta.
II. Un anfitrión social no es responsable de la agresión de un invitado a otro invitado, cuando hizo una invitación abierta a una fiesta en las redes sociales.
En Melton v. Boustred (2010) 183 Cal.App.4th 521, el demandado prevaleció en la apelación después de la confirmación de un demurer abajo en la cuestión del deber. El tribunal de revisión llegó a la conclusión de que el dueño de una propiedad no debía ninguna obligación a un invitado asaltado en su casa después de que el propietario había hecho: "una invitación ilimitada, sin restricciones y ampliamente difundida" a una fiesta en su casa, que debía "incluir música y consumo de alcohol". Id. en 533.
Al concluir que no hay responsabilidad legal del anfitrión frente al invitado, el tribunal, 83 Cal.App.4th en 537, se centró en "la falta de conocimiento del demandado" de los riesgos de que alguien fuera agredido en la fiesta. Así pues, si la Sra. H. invitó a muchos amigos, y amigos de amigos, y ocurre algo inesperado, es probable que no tenga responsabilidad legal ante la víctima por los actos violentos de un invitado.
III. Un anfitrión social puede ser potencialmente responsable de la agresión de un invitado a otro invitado si el anfitrión era consciente de la propensión violenta y agresiva del invitado.
Esta oficina tramitó recientemente un caso en el que la denuncia alegaba que, en el momento en que el agresor fue invitado a la fiesta:
El demandado sabía (y/o debía saber) que el invitado [Asaltante] tenía propensiones criminales: en particular, el demandado sabía perfectamente, basándose en su conocimiento personal y en informes de otras personas, que Juan [Asaltante] había, al menos en dos ocasiones, asaltado violentamente a invitados en funciones sociales similares, mientras consumían bebidas alcohólicas, causando lesiones físicas a dichas personas."
El anfitrión se opuso, afirmando que no tenía ninguna obligación legal con el demandante, otro invitado que había sido golpeado por el agresor invitado a la fiesta del anfitrión, mientras el agresor estaba ebrio.
En nombre del demandante, citamos varias autoridades de apelación. Weirum v. RKO General, Inc. (1975) 15 Cal.3d 40, 49 establece que uno puede tener un deber legal con otro cuando empeora la situación de la víctima: "Existe prevaricación cuando el demandado es responsable de empeorar la situación del demandante, es decir, el demandado ha creado un riesgo. Por el contrario, se considera que ha habido prevaricación cuando el demandado no ha ayudado al demandante mediante una intervención beneficiosa....[L]a responsabilidad por prevaricación se limita en gran medida a aquellas circunstancias en las que puede establecerse alguna relación especial. Si, por el contrario, el acto denunciado es una falta, la cuestión de la obligación se rige por las normas de diligencia ordinaria antes mencionadas".
En Pamela L. contra Farmer (1980) 112 Cal.App.3d 206, 209, la esposa de un presunto pederasta había invitado a niños a jugar en su piscina mientras ella no estaba y su marido estaba en casa. Lo hizo a pesar de que sabía que su marido había abusado de mujeres y niños en el pasado. La demandante menor de edad en Pamela L. alegó específicamente el conocimiento real de la esposa demandada de las propensiones criminales de su marido, alegando que la esposa: "sabía que [su marido] tenía la intención de cometer actos sexuales con dichos niños en dichas instalaciones si no se le impedía y sabía que se produciría un grave peligro de mala conducta sexual por parte de su marido... sobre dichos niños a menos que dicha demandada... advirtiera a dichos niños demandantes y a sus padres....". Pamela L., 112 Cal.App.3d en 208. El tribunal de primera instancia falló a favor de la demandada, aceptando la impugnación sobre la cuestión del deber.
Pero el tribunal revisor revocó la decisión, declarando en la página 209 (énfasis añadido):
El demandado cita el principio de que, por lo general, una persona no tiene el deber de controlar la conducta de un tercero, ni de advertir a quienes se ven en peligro por dicha conducta, en ausencia de una "relación especial" con el tercero o con la víctima [se omiten las citas]. [Sin embargo, esta norma se basa en el concepto de que una persona no debe ser responsable por "incumplimiento" al no actuar como "buen samaritano". No tiene aplicación cuando el demandado, por su propia acción (mala conducta), ha empeorado la situación del demandante y ha creado un riesgo previsible de daño por parte del tercero. En tales casos, la cuestión del deber se rige por las normas de la diligencia ordinaria.(Weirum v. R. K. O. General, Inc., 15 Cal.3d 40, 49...)".
El tribunal en Pamela L. declaró entonces: "En este caso, la demandada no se limitó a no evitar que [su marido] causara daños a las demandantes. La demandada, por sus propios actos, aumentó el riesgo de que ocurriera tal daño". Pamela L., 112 Cal.App.3d en 211, énfasis añadido. Por lo tanto, el tribunal revocó la concesión de la recusación, sosteniendo que la demandante había alegado correctamente mala conducta.
El tribunal en nuestro caso estuvo de acuerdo en que se había establecido una causa potencial de acción, y se había alegado una obligación legal, porque habíamos alegado el "conocimiento real" del anfitrión de las propensiones violentas del agresor, al consumir alcohol en eventos sociales. A diferencia de la "invitación abierta" en Melton v. Boustred (2010) 183 Cal.App.4th 521, el tribunal consideró que aquí no había una invitación abierta, "sin restricciones" a una fiesta. En cambio, la demanda del demandante alegó una invitación a un invitado en particular con propensiones violentas conocidas, incluyendo dos ocasiones anteriores de asalto en funciones sociales que involucraban alcohol.
El tribunal citó otro caso de apelación, Romero v. Superior Court (2001) 89 Cal.App.4th 1068. Encontró que este caso también apoya la conclusión de la responsabilidad potencial, a pesar de que era un caso que no encontró ninguna obligación legal, bajo diferentes hechos. En este caso, un invitado menor de edad fue invitado a la casa del demandado. El tribunal del caso Romero consideró que el anfitrión no tenía la obligación de impedir una agresión sexual por parte de otro invitado porque "no hay pruebas que permitan al juzgador de los hechos determinar que los Romero tenían conocimiento previo de la propensión de José [el agresor] a agredir sexualmente a menores de edad". Id. en 1080 (énfasis añadido).
Esta es la distinción aplicable: La Sra. H. podría ser responsable ante la víctima de la agresión de un invitado a la fiesta si conocía las tendencias violentas de ese invitado cuando lo invitó. Por supuesto, su posible responsabilidad ante la víctima no es "automática": estas sentencias judiciales simplemente significan que, si en el juicio se demuestra el conocimiento real de la Sra. H. de las tendencias violentas del agresor, un jurado tiene la facultad discrecional de determinar que incumplió su deber de diligencia debida hacia los demás invitados cuando invitó al agresor. Weirum contra RKO General, Inc. (1975) 15 Cal.3d 40, 49.
El mensaje para los anfitriones y anfitrionas de California es: no invites a tu fiesta al gorila de 500 libras, la persona que sabes que es violenta en situaciones sociales cuando hay alcohol de por medio. Si lo haces, asumes la responsabilidad legal potencial de sus acciones previsibles, que pueden incluir cosas bastante malas.